¿Incluir un link como parte del texto del artículo es legal?, ¿existe regulación al respecto?, ¿qué sucede si tengo un blog y quiero incluir un video o una imagen como parte de mi “post”?
Son algunas preguntas comunes que surgen entre bloggers y usuarios de Internet. Intentaremos dar una aproximación al tema.
Vayamos por partes.
Como hemos indicado en el punto 6 de una anterior entrega, los derechos de patrimoniales de autor no son absolutos, ya que existe un cuerpo de limitaciones y excepciones orientado a favorecer el acceso al conocimiento de acuerdo con cierto nivel de razonabilidad. Quizás la más conocida de esas limitaciones o excepciones al derecho patrimonial de reproducción es la cita. El derecho de cita se encuentra regulado en el artículo 44 del Decreto Legislativo 822 (la “Ley”) y establece que “Es permitido realizar, sin autorización del autor ni pago de remuneración, citas de obras lícitamente divulgadas, con la obligación de indicar el nombre del autor y la fuente, y a condición de que tales citas se hagan conforme a los usos honrados y en la medida justificada por el fin que se persiga”. Complementariamente diversa jurisprudencia local del Indecopi exige los siguientes requisitos para encontrarnos frente a una cita: (i) que la obra citada haya sido previamente divulgada en forma lícita, (ii) que la cita sea textual o exista una fidelidad con la obra citada, así como con el pensamiento del autor, (iii) debe reconocerse el derecho de paternidad del autor (señalando su nombre, su seudónimo o la mención de que la obra fue publicada en forma anónima) y la fuente, (iv) debe realizarse conforme a los usos honrados y (vi) debe realizarse en la medida justificada para cumplir con la finalidad para la que se realiza. La ley no restringe la cita a una modalidad específica, con lo cual ésta podría darse en una obra no necesariamente escrita sino incluso audiovisual. De no encontrarnos dentro de los alcances del derecho de cita antes reseñados, podríamos estar infringiendo algún derecho patrimonial del autor o titular de los derechos. El tema parece sencillo, pero presenta algunas muy interesantes variantes en el terreno virtual.
- La primera pregunta que surge es si un enlace o link es equivalente a una cita. Consideramos que un enlace será equivalente a una cita siempre que cumpla con los requisitos antes indicados y cumpla con indicar el autor y la fuente. Un ejemplo podría ser “Tal como señala Antonio Rodríguez en un reciente artículo publicado en Blawyer, uno de los principales inconvenientes de la compensación por copia privada son los pocos límites que la ley impone a las sociedades de gestión colectiva para la fijación de tarifas”. Nada muy complejo.
- Sin embargo, ¿qué ocurre con los videos y el material audiovisual que uno incluye como parte de un post y que califican como obra según la ley?, ¿es posible que sean considerados ”citas”? Acá se inicia la discusión. Entiendo que si uno coloca algo similar a esto (“les sugiero ver esta interesante discusión sobre canon digital, en que Antonio Rodríguez indica que uno de los principales inconvenientes de la compensación por copia privada está constituido por los pocos límites que la ley impone a las sociedades de gestión colectiva para la fijación de tarifas”) no debería tener mayores complicaciones legales.
- El tema se torna más interesante y complejo cuando nos encontramos frente al denominado “embebido” de videos (“embedding”). En términos de programación y diseño web se entiende por “embeber” la inserción del código de un lenguaje de programación en otro (es muy probable que ese término se haya inspirado en el término “embeber” que según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española se refiere al acto de encerrar, incorporar o meter una cosa dentro de otra). En buena cuenta, nos referimos al acto de insertar en un post un video alojado en otro servidor (p.e. YouTube) a efectos de que sea visualizado desde nuestro blog.
- En el sistema de copyright (similar pero con algunas diferencias importantes respecto del sistema de derechos de autor vigente en nuestro país) Fred von Lohmann del Electronic Frontiers Foundation sostiene que un video embebido califica de enlace al ser puro código de programación html. En ese sentido no existiría reproducción del video, ya que este permanece en los servidores de la página que los aloja (en nuestro ejemplo YouTube). Lo anterior es cierto respecto del derecho patrimonial de reproducción, pero de no calificar la obra audiovisual como cita o dentro de alguna excepción contenida en la ley podría no serlo respecto del derecho patrimonial de comunicación pública regulado expresamente en la ley. Ese uso podría incluso estar sujeto al pago de un derecho ya sea de manera directa al autor o titular o a la sociedad de gestión colectiva respectiva, de ser el caso (ver el siguiente caso en Holanda).
- Trasladando la preocupación de Von Lohmann a nuestra realidad, es importante que el blogger o internauta se encuentre legalmente blindado a fin de no incurrir en responsabilidad contributiva a los derechos de autor (contributory infringement). En ese sentido recomienda (i) no embeber material audiovisual de origen evidentemente ilegal, y (ii) remover o eliminar videos embebidos una vez que tomen conocimiento o sea notificados de ello por parte del autor o titular del derecho afectado. Estas dos recomendaciones se basan en las disposiciones legales vigentes en Estados Unidos en la Digital Millenium Copyright Act. Tal como hemos indicado, similares disposiciones han sido incorporadas a través del TLC a nuestro ordenamiento jurídico.
- Un análisis similar al realizado por Von Lohmann en el terreno audiovisual fue empleado por la Corte del Noveno Circuito en el caso Perfect 10 contra Google y Amazon citado por Eric Goldman, al considerar que ambas empresas no incurrían en responsabilidad contributiva a los derechos de autor, ya que simplemente proveían un sistema de acceso indexado a imágenes que se encontraban alojadas en otros servidores (lo que se denomina inline, hot o direct linking). En consecuencia, no existía una reproducción de por medio. Un caso español comentado anteriormente por Miguel Morachimo respecto de la provisión de enlaces a sitios de descarga de música P2P fue resuelto por las cortes con un razonamiento similar.
- La gran conclusión que nos dejan los precedentes citados a la luz de las normas peruanas es que las nuevas prácticas que vienen ocurriendo en la red deben ser analizadas caso por caso. Si no nos encontramos frente a una limitación o excepción al derecho de autor, entonces la exhibición de material audiovisual a través de nuestra página web o blog podría atentar contra derechos patrimoniales de autor. Ojo que la norma no sólo regula el derecho patrimonial de reproducción, sino que también entre los derechos patrimoniales de autor regulados en el artículo 31 de la ley se encuentran adicionalmente los de (i) comunicación al público de la obra por cualquier medio, (ii) distribución al público de la obra, (iii) traducción, adaptación, arreglo u otra transformación de la obra, (iv) importación al territorio nacional de copias de la obra hechas sin autorización del titular del derecho por cualquier medio incluyendo mediante transmisión y (v) cualquier otra forma de utilización de la obra que no esté contemplada en la ley como excepción al derecho patrimonial. Ojo también que cada limitación o excepción al derecho de autor se encuentra referida a un derecho patrimonial específico.
Por lo tanto, hay que ser particularmente cuidadosos con lo que publiquemos en nuestro blog asegurando la legalidad de nuestra actividad en línea.


6 comentarios al artículo
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Internet se ha convertido en el vehículo principal de expresión de millones de ciudadanos de todo el mundo, sobre todo con la convergencia tecnológica que utilizamos hoy para comunicarnos, informarnos, crear, escribir, discutir, conversar, comprar, aprender, expresarnos. Para muchos, consideramos a la Internet como una parte importante de la vida. Que no sustituye, sino que complementa muchas de nuestras actividades, entre ellas: compartir conocimiento. -soy profesor en la universidad y no me imagino tener que pedir permiso para mostrar un video que me permita profundizar en una idea.-. Cuando dejo un trabajo y los alumnos presentan un texto -al estilo copy-paste de Google- lo ignoro si sobre él no hay valor agregado.
No he dicho que todo lo que sube a la red debe ser propiedad de quien acceda a él. Considero sí que la clave está en encontrar el equilibrio entre acceso y compensación. No podemos seguir teniendo normas que sólo repriman conductas sino van de la mano de excepciones que faciliten el acceso al conocimiento, que es algo que Internet ha hecho posible. Para mayor información sobre mi visión del tema te alcanzo ésta entrevista que me hizo Punto Edu de la PUCP. http://www.pucp.edu.pe/puntoedu/index.php?option=com_opinion&id=6149
Gracias doctor. Insisto en que internet es libre o legal. Pretender aplicar leyes sobre derechos de autor a la la web es contra natura.
Me alegro que esté usted entre los que tienen claro que lo que subió a la red ya es propiedad de todo el que lo lea.
Estimado Burro de Caín, lo que hemos intentado en el presente post es aplicar conceptos que se encuentran desarollados en las normas vigentes que incluso son anteriores a la existencia de Internet. No hay ningún recoveco sino que son interpretaciones que nacen de leyes que se encuentran plenamente vigentes en el país. Que las normas deben cambiar en ciertos aspectos y adaptarse a los nuevos patrones de consumo es cierto, soy partidario de ello. Sin embargo mientras ello no ocurra hay que cumplir la ley.
Qué manera de encontrar recovecos? Los abogados no debieran usar internet.
Imaginense los problemas operativos de solicitar permiso a la empresa, agencia de noticias, periodista u otros o para obtener su permiso y poder difundir parte o el total de un articulo suyo publicado en Internet, podrian pasar horras, dias, meses o nunca.
El supuesto de publicar algo en Internet es difundir, democratizar el conocimiento, la noticias y mientras mas se divulgue mejor, pero de ahi a pretender ordenar, normar las copias totales o parciales es condenar la libertad con la cual nacio el Internet, el Twitter no existiria, los bloger's solo podrian divagar con sus ideas sin poder hacer Link a nada.